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Indemnización por fin de contrato: aspectos fiscales y cotización a la SS

  • 23 dic 2024
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: 11 ago

Especial consideración al fraccionamiento de la indemnización.


Exención indemnización fin de contrato

📜 Punto de partida


  • En publicaciones anteriores de este blog, centrado en la relación laboral especial de los deportistas profesionales, se abordaba la indemnización por fin de contrato desde distintos ámbitos.

  • Tras una primera publicación en la que se analiza su relevancia y el reconocimiento por parte de los tribunales, en la siguiente se fijaba la legalidad de la cláusula por la que club y deportista acuerdan fraccionar el importe de la indemnización a lo largo de la vigencia del contrato.

  • En este tercer post se analiza desde un punto de vista eminentemente práctico el tratamiento fiscal y la cotización al sistema de seguridad social que plantea su percepción.


😵‍💫 Problema


  • Como mecanismo para la gestión de la tesorería se ha venido generalizando la práctica de anticipar la indemnización por fin de contrato en diversos pagos fraccionados a lo largo de la vigencia del contrato coincidentes con la percepción del salario por los deportistas e, incluso, en muchas ocasiones, incluyéndolos dentro de este concepto.

  • Aunque esta práctica no ha suscitado un alto nivel de conflictividad hasta la fecha, los numerosos matices que la caracterizan pueden hacer que se convierta en un foco de controversia, particularmente en el caso de deportistas que acumulen múltiples temporadas en el mismo club mediante la concatenación de distintos contratos temporales.


☑️ Aspectos relevantes


  • Desde el punto de su tratamiento fiscal la indemnización por fin de contrato y su encaje dentro de la exención del art. 7 de la LIRPF ha generado opiniones divergentes entre la Administración tributaria y los tribunales.

  • La Dirección General de Tributos, en respuesta a varias consultas vinculantes (entre otras, la V166. 2016 o la v1504-2023)se ha mantenido firme en su consideración de que la indemnización por fin de contrato, al no estar causado por el despido o case del trabajador, no es una renta exenta.

  • La Audiencia Nacional (entre otras, en las sentencias de 20-11-2013 o de 17-06-2013) o el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencia de 20-10-2016) se han pronunciado de forma favorable a la exención hasta el importe máximo fijado en el Estatuto de los Trabajadores, interpretando que tanto en el despido como en la expiración del tiempo del contrato se produce una ruptura de la relación laboral de carácter definitivo que lleva consigo una indemnización obligatoria en una cuantía predeterminada por el Estatuto de los Trabajadores.

  • Tanto si se considera que la indemnización no está exenta (criterio de AEAT) o que no lo está en la cuantía que excede del limite establecido en el ET (criterio de la Audiencia Nacional) no existen dudas de la aplicación de la reducción del 30% contemplada para los rendimientos irregulares, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    • El período de generación (es decir, el contrato debe ser superior a dos años)

    • Que se imputen en un único período impositivo.

    • Que en los cinco años anteriores el deportista no haya disfrutado de la misma reducción.

    • No superen los 180.000 €.

  • Desde el punto de vista de la cotización a la Seguridad Social de la indemnización por fin de contrato la cuestión es mucho más pacífica. Así, tanto la Administración de la Seguridad Social como el Tribunal Supremo han venido considerando que, de acuerdo con el art. 147. 2 de la Ley General de la Seguridad Social estarán exentas de cotización en la cuantía establecida como obligatoria por el Estatuto de los Trabajadores (12 días por año trabajado)


😉 Reflexiones


  • El pago fraccionado y anticipado de la indemnización por fin de contrato es perfectamente válido ya que no está prohibido por ninguna norma, como así lo han señalado los tribunales. En todo caso, es condición de validez que se refleje en cada uno de los recibos de salario de acuerdo con su naturaleza y aplicando la normativa correspondiente.

  • Desde el punto de vista del club lo aconsejable sería no fraccionar nunca la indemnización habida cuenta de que, como comentaremos en otro post, el derecho a su percepción no se genera de forma automática y en todos los casos, al finalizar el contrato. No obstante, en caso de optar por anticipar y fraccionar su pago, debería:

    • Reflejar en el recibo de salario como concepto independiente la cantidad correspondiente al fraccionamiento de la indemnización.

    • Aplicar la retención correspondiente, con el fin de evitar un posible expediente de la Administración Tributaria que, como ya se ha comentado, considera que la indemnización por fin de contrato no está exenta de tributación en IRPF como rendimiento del trabajo.

  • Desde la perspectiva del deportista, debe ser consciente de que la percepción anticipada de la indemnización le garantizaría un ingreso al que puede ser que no tenga derecho en el momento de la expiración del contrato. Con esta premisa, debe tener en cuenta varios aspectos principalmente:

    • Sea como fuere, perciba la indemnización a la expiración del contrato o lo haga de forma anticipada y fraccionada, le corresponderá el ejercicio de las acciones correspondientes para que le sea reconocido el derecho a la exención (establecido por distintos tribunales, aunque no por el Tribunal Supremo todavía) ya que la Agencia Tributaria no le va a permitir aplicarla.

    • Solo tendrá derecho a aplicar la reducción del 30% correspondiente a los rendimientos irregulares cuando su relación laboral que origina el derecho a la percepción de la indemnización tenga una duración superior a dos años.

    • La percepción de la indemnización de forma fraccionada puede suponer, en determinados casos, la pérdida del derecho a la reducción citada en el párrafo anterior.


 
 
 

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