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¿La relación laboral de los árbitros?

  • 30 oct 2023
  • 5 Min. de lectura

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📋 Por qué es relevante?

  • Tradicionalmente la figura del árbitro se ha movido en una especie de limbo jurídico sin que, desde la jurisprudencia, la doctrina e incluso la administración hayan podido definir de forma nítida su naturaleza.

  • En los últimos años “la profesionalización” de la actividad arbitral se ha puesto sobre la mesa, pero limitada a las principales categorías de los deportes mayoritarios, las llamadas categorías “profesionales”. Sin embargo, la dimensión del fenómeno arbitral va mucho más allá, siendo mucho más significativo el número de árbitros/jueces que participan en competiciones “no profesionales”

📚 Qué dice la ley?

  • Poco o nada podemos encontrar ni en la anterior ni en la actual Ley del Deporte sobre el régimen jurídico de la actividad arbitral. Es cierto que en el Anteproyecto de la actual Ley del Deporte se recogía la figura del árbitro profesional, asimilándola al deportista profesional, pero tal referencia desapareció en la redacción definitiva.

  • La Ley del Deporte de 1990 señalaba que los árbitros/jueces ejercían la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas. Habida cuenta de que las federaciones eran titulares de tal potestad por la delegación de funciones públicas realizada por el artículo 30.2 de la Ley del Deporte, podría concluirse que los árbitros actuaban como Agentes Colaboradores de la Administración Pública.

  • La actual Ley del Deporte (Ley 39/2022) no incluye tal mención al ejercicio por los árbitros de la potestad disciplinaria, por lo que su asimilación a los Agentes Colaboradores de la Administración Pública pierde sentido.

  • La RFEF incluyó en su Reglamento General la licencia de arbitro profesional en 2020. Estableció la obligación del "arbitro profesional" de suscribir contrato de trabajo con la propia Federación de una temporada de duración, supeditando su renovación y las condiciones de esta, a la existencia o no de ascenso/descenso de categoría. En resumen, lo que vino a hacer, fue incluir de facto a los árbitros profesionales dentro del ámbito del RD 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

🧙🏻‍♂️ Qué dicen los expertos?

  • Tradicionalmente, la discusión doctrinal sobre la calificación jurídica de la prestación de servicios de árbitros o jueces gira en torno a su naturaleza bien administrativa, bien civil o bien laboral.

  • Los que defienden el carácter administrativo de la prestación, lo hacen sobre a base del ejercicio de que el ejercicio de la potestad disciplinaria por árbitros y jueces en competiciones oficiales tiene su fundamento en el ejercicio de funciones públicas delegadas encomendado por la Ley del Deporte a las federaciones deportivas.

  • Desde el punto de vista civil hay quien considera que la relación de los árbitros con la federación de su modalidad muestra las notas de un arrendamiento de servicios y no de una relación laboral, ya que el árbitro no se encontraría dentro del círculo rector y disciplinario de la empresa, faltando por tanto la nota de la dependencia.

  • Los partidarios de defender la laboralidad de la relación ponen el acento (dando por presentes las demás notas de la laboralidad) precisamente en la nota de la dependencia, no existiendo acuerdo acerca de su presencia o no. En todo caso, aun reconociendo el carácter laboral de la relación esta podría tener encaje dentro del régimen general o dentro del régimen especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985)


👩‍⚖ Qué dicen los jueces?

  • No han sido muchas las ocasiones en que los tribunales han tenido que analizar la naturaleza jurídica de la figura de árbitros y jueces.

  • En una ya lejana sentencia de 1999 el TS] de Galicia consideró que los árbitros no desarrollaban sus funciones dentro del ámbito de organización y dirección de la federación correspondiente y que, por tanto, no existía relación laboral. Según dicha sentencia, debe entenderse que los árbitros son agentes colaboradores de la Administración Pública en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

  • En 2015 el TS] de Cataluña declaró que la relación entre un árbitro y la ACB (organizador de la liga profesional de baloncesto) no era de carácter laboral, al faltar la nota de la dependencia. Además, concluyó que la relación entre el mismo árbitro y la Federación Española de Baloncesto tiene carácter administrativo.

  • A la misma conclusión llega el TS]de Madrid (Sentencia de 2019) cuando dice que no puede afirmarse que la relación entre árbitro y federación (y/o liga profesional) tenga carácter laboral.

  • ·En otro ámbito de actuación totalmente distinto, la Dirección General de Tributos, en una resolución de 2018 en materia de retenciones, calificó la remuneración de los árbitros como rendimientos del trabajo pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos, configuradora de la actividad económica.

🔑 Claves

  • A efectos de la naturaleza jurídica de la relación, es necesario distinguir aquellas competiciones organizadas directamente por la propia federación deportiva de aquellas otras competiciones oficiales organizadas por un tercero (ligas profesionales o clubes).

  • En la mayor parte de las ocasiones los árbitros/jueces se encuentran bajo la estructura federativa prestando sus servicios indistintamente en competiciones organizadas por distintas entidades. Por ejemplo, un árbitro de fútbol de 1a RFEF puede dirigir en la misma temporada partidos de su competición (organizada por la RFEF), ser 4o árbitro de un partido de 2a División (organizada por la LFP) e incluso dirigir partidos amistosos organizados por un Club. Otro ejemplo, sería el de un juez árbitro de tenis que dirija partidos de un Campeonato de España organizado por la RFET y de los torneos que organicen los distintos clubes.

Opinión personal.

  • No es justificable que en el año 2023 la actividad arbitral no disponga de un marco legal estable que permita a los árbitros/jueces ejercer su función con una mínima seguridad jurídica.

  • A pesar de que la RFEF ha incluido de hecho a los árbitros dentro del ámbito la relación laboral especial de los deportistas profesionales, existen ciertas dudas acerca de la viabilidad de tal asimilación al faltar en la función arbitral uno de los elementos indispensables del ámbito objetivo de tal relación especial: la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva. La jurisprudencia ha extendido tal categoría a, por ejemplo, entrenadores o preparadores físicos en tanto que su actividad presenta ciertas similitudes, lo que es mucho más difícil de predicar respecto de la actividad del colectivo arbitral.

  • La Ley del Deporte de 2022, al suprimir la mención al ejercicio de la potestad disciplinaria por árbitros/jueces (función pública delegada), vacía de contenido el argumento del carácter administrativo de la relación.

  • En aquellas competiciones organizadas por terceros, como solución, podrían tener cabida dos opciones:

    • El árbitro/juez prestaría sus servicios directamente al tercero a través de una relación mercantil. En este caso, la Federación actuaría como si de un Colegio Profesional se tratara.

    • El árbitro/juez mantendría una relación laboral (régimen general) con la federación deportiva de su modalidad, que contrataría con el tercero la prestación del servicio que sería desarrollado por el árbitro.

  • Cuando la competición fuera organizada directamente por la Federación deportiva, no cabe duda de la existencia de una relación laboral (régimen general) con todas sus notas. En cuanto a la dependencia, que es la nota que más dudas podría generar, es claro que durante su actuación deportiva los árbitros deberán actuar con total independencia, pero en el resto de facetas de su trabajo el sometimiento a las facultades de dirección de la federación es evidente.


 
 
 

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